JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-48/2016

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y HUMBERTO GARCÍA NAVARRO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dos de junio de dos mil dieciséis.

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el procedimiento especial sancionador PES-160/2016.

 

ANTECEDENTES

 

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes.

 

 1. Inicio del proceso electoral. El primero de diciembre de dos mil quince, con la instalación del Consejo del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua (en adelante Instituto), dio inicio el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, para la elección de Gobernador, diputados y ayuntamientos en la citada entidad federativa.

 

2. Inicio de campañas. El veintiocho de abril del dos mil dieciséis, dio inicio el periodo de campañas para la elección de ayuntamientos, síndicos y diputados del Estado de Chihuahua, mismo que finalizaría el primero de junio del presente año, según el Acuerdo IEE/CE01/2015, emitido por el Instituto, el primero de diciembre de dos mil quince.

 

Asimismo, el plazo para el desarrollo de las campañas electorales para la elección de Gobernador del Estado, correría del tres de abril al primero de junio del mismo año.

 

3. Denuncia. El veintiséis de abril de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, (en adelante PRI o partido actor) presentó denuncia en contra del Partido Acción Nacional, (en adelante PAN), así como en contra de Óscar González Luna y Trinidad Pérez Torres, en su calidad de candidatos a Presidente Municipal de Hidalgo del Parral, Chihuahua, y a Diputado por el distrito 21 de dicha entidad federativa, respectivamente, por la realización de supuestos actos anticipados de campaña.

 

4. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de mayo de esta anualidad, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron el licenciado Gustavo Alfonso Cordero Cayente, en representación del PRI, y el licenciado Francisco Javier Corrales Millán, en representación de los denunciados.

 

 

 

5. Recepción y resolución del Tribunal. El doce de mayo, el Instituto al considerar tener los elementos suficientes, lo remitió al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (en adelante Tribunal responsable), quien el trece de mayo siguiente ordenó que se formara y registrara el expediente identificado con la clave PES-160/2016.

 

6. Acto impugnado. La resolución emitida por el Tribunal responsable en el expediente PES-160/2016, el veintiuno de mayo del presente año, en la cual se determinó que era inexistente la infracción denunciada.

 

7. Juicio de revisión constitucional electoral. El veinticinco de mayo del año en curso, Gustavo Cordero Cayente, en su calidad de representante del PRI ante el Consejo General del Instituto, interpuso demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución de veintiuno de mayo, emitida dentro del expediente mencionado en el apartado que antecede.

 

Demanda que fue debidamente publicitada en los estrados de la autoridad responsable, según se advierte de las constancias de notificación por estrados y retiro correspondientes, de donde se desprende que no se presentó escrito de tercero interesado.

 

8. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete mayo posterior, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SG-JRC-48/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo para instruirlo y, en su momento, presentar el proyecto de resolución correspondiente.

 

9. Radicación. El treinta de los mismos mes y año, la Magistrada instructora radicó la demanda de juicio ciudadano.

 

10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se tuvo por admitida la demanda de mérito; asimismo, posteriormente, al no haber diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco (Sala Regional), es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de una determinación relacionada con un procedimiento especial sancionador en que se denunció la comisión de presuntos actos anticipados de campaña, por parte de un candidato a presidente municipal y otro a diputado local, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, entidad federativa que pertenece a la Primera Circunscripción Plurinominal, en la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV;

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero, fracción III;

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 86, 87, párrafo 1, inciso b) al 93, y

Acuerdo INE/CG182/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral: Artículos 1 y 2.[1]

 

SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8 párrafo 1, 9 párrafo 1; 86 y 88 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

I.                    Requisitos generales.

 

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la que consta el nombre del instituto político actor y firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, así como los demás requisitos legales exigidos.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, dado que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto por la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue notificada al instituto político actor el veintiuno de mayo pasado, y la demanda se presentó el veinticinco siguiente, tal y como consta en el sello de acuse de recepción.[2]

 

c) Legitimación. El medio de impugnación que se resuelve es promovido por parte legítima, esto es, por un partido político PRI a través de Gustavo Cordero Cayente, quien tiene reconocido el carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto de aquella entidad, tal como se desprende de la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo de dicho instituto,[3] además de ser dicho promovente la persona que instó la denuncia que dio origen al presente juicio.

 

II. Requisitos especiales.

 

a) Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, toda vez que la resolución impugnada es definitiva y firme, en cuanto que la normativa electoral de Chihuahua no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de diverso medio de defensa, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que la determinación combatida reviste el carácter de definitiva y firme.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. En el caso, debe tenerse por satisfecho el requisito, habida cuenta que se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales, al respecto, el partido accionante señala como artículos vulnerados los artículos 6, 7, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución.

 

Cobra aplicación la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[4]

 

c) Violación determinante. Tal requisito se colma en la especie, toda vez que, la presente controversia está relacionada con actos anticipados de campaña en el actual proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Chihuahua, por parte de dos ciudadanos que actualmente son candidatos, y dentro del catálogo de sanciones se encuentra prevista la cancelación del registro como candidato, cuestión que se considera suficiente para tener por colmado el requisito en comento.

 

d) Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente.  En la especie se satisface este requisito porque la reparación solicitada es material y jurídicamente posible atendiendo a los plazos electorales legalmente establecidos, ya que la jornada electoral de aquella entidad tendrá verificativo el próximo cinco de junio.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y en virtud de que no se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.

 

TERCERO. Consideraciones previas sobre el juicio de revisión constitucional electoral. En primer término, es dable precisar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución; así como 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica; y 3, párrafo 2, inciso d); 23, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

 

Entre dichos principios destaca el previsto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, relativo a que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por el partido político actor, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la citada Ley de Medios.

 

Ello, porque si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que los mismos pueden tenerse por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, enunciación o construcción lógica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, aquéllos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, para que tales argumentos se dirijan a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable y este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, identificada con el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[5] la cual establece como suficiente la expresión clara del actor sobre la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que resulte procedente su estudio.

 

Además, con independencia de la naturaleza del medio de impugnación, con el objeto de lograr una recta administración de justicia, esta autoridad está compelida a leer detenida y cuidadosamente el ocurso del promovente, con la finalidad de advertir y atender lo que éste quiso decir y no a lo que aparentemente dijo, lo que es acorde con la jurisprudencia 4/99, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.[6]

 

Una vez precisado lo anterior, lo conducente es estudiar el fondo del asunto de mérito.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En el presente caso, por razón de técnica procesal, en un principio se estudiará lo relacionado con los agravios que tienen que ver con presuntas violaciones formales como lo es la violación al principio de exhaustividad en la sentencia impugnada.

 

Así, en caso de resultar infundados, después se realizará el análisis de los relacionados con el fondo del asunto, mismos que serán examinados en conjunto dada la estrecha relación que guardan entre ellos, sin que esto implique una afectación jurídica, porque lo fundamental es que sean examinados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Sala Superior 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[7]

 

Estudio de los agravios.

 

Previo a realizar los pronunciamientos atinentes a los agravios vertidos por el partido actor, conviene precisar las razones que llevaron a la responsable a resolver en el sentido en que lo hizo.

 

Así, se tiene que en la resolución impugnada, en un principio se planteó la controversia estableciendo que la conducta imputada consistía en la presunta comisión de actos anticipados de campaña, a través de la emisión de expresiones a favor de los ciudadanos denunciados Óscar González Luna, Trinidad Pérez Torres y el PAN, a raíz de eventos proselitistas realizados el seis de abril del presente año en Hidalgo del Parral, Chihuahua.

 

En tal sentido, en dicha determinación se realizó una relatoría de la totalidad de los medios de prueba aportados al procedimiento, que consistieron en siete fotografías, un vídeo con duración de veintisiete segundos, así como la impresión de una nota periodística publicada por el periódico “El monitor de Parral”, además de considerar a la instrumental de actuaciones y la presuncional.

 

Posteriormente, el Tribunal responsable valoró las referidas probanzas y concluyó que de su concatenación se generó un factor indiciario que le permitió suponer la existencia de los eventos proselitistas en la fecha señalada, así como la asistencia a ellos de los ciudadanos denunciados.

 

En ese tenor, tuvo por acreditado tanto la existencia de los eventos motivo de la denuncia, así como la presencia de los ciudadanos denunciados.

 

En tal orden de ideas, después de precisar el marco normativo aplicable procedió a verificar el cumplimiento de los elementos personal, temporal y subjetivo de los actos denunciados, teniendo por actualizados sólo los dos primeros.

 

Así, por lo que ve al elemento subjetivo no lo tuvo por acreditado, toda vez que consideró que si bien se tuvieron por acreditados los eventos proselitistas, también lo era que su realización no conllevó la comisión de actos anticipados de campaña por los ciudadanos denunciados.

 

Ello, pues de los elementos probatorios aportados por el partido actor, no desprendió que en los eventos llevados a cabo con la finalidad de promocionar la candidatura de Javier Corral Jurado, se promocionara la plataforma electoral o se hiciera un llamado expreso al voto a favor de los ciudadanos antes precisados.

 

De la misma manera, consideró que no existió material probatorio del cual se pudiese inferir que los denunciados hubieran realizado la promoción de su persona a través de la exaltación de sus atributos, en aras de posicionarse en una mejor opción que el resto de los contendientes.

 

En esa tesitura, el Tribunal responsable consideró que con base en lo demostrado por el partido actor, las actividades llevadas a cabo por los denunciados se enfocaron únicamente en participar, dada su calidad de militantes y/o simpatizantes del PAN, en eventos proselitistas tendentes a promocionar a su candidato a la gubernatura del Estado, quien se encontraba en el periodo legalmente establecido para hacer campaña, lo cual consideró que no implicaba una violación a la normatividad electoral al estar circunscrito al ejercicio de sus derechos político-electorales.

 

Por tanto, concluyó que si bien concurrió el elemento personal, pues quienes llevaron a cabo las conductas fueron los hoy candidatos, y el elemento temporal, pues el hecho aconteció previo al inicio oficial de las campañas; estimó que el elemento subjetivo no se actualizó, en razón de que tales conductas no constituyeron una infracción a la normativa electoral, en razón de que no advirtió la comisión de actos anticipados de campaña.

 

Una vez precisadas las consideraciones vertidas por el Tribunal responsable, se procede al estudio de los agravios planteados por el partido accionante.

 

Agravio 1. Violación al principio de exhaustividad.

 

El partido actor se duele de que el tribunal responsable dejó de realizar un estudio de las probanzas aportadas, pues debió realizar un análisis observando los principios rectores de la prueba, lo cual condujo a una violación al principio de legalidad, derivado de la deficiente fundamentación y motivación del caso concreto.

 

Indica que la resolución impugnada no analizó de manera exhaustiva lo concerniente a los actos anticipados de campaña denunciados, conforme al contexto de la emisión de expresiones en favor de Óscar González Luna, Trinidad Pérez Torres y del PAN, en eventos proselitistas el seis de abril del presente año en Hidalgo del Parral, Chihuahua.

 

Estudio del agravio 1.

 

En concepto de esta Sala Regional dicho agravio debe calificarse como infundado atento a las consideraciones y razonamientos jurídicos que se expresan a continuación.

 

En un principio, debe tenerse en cuenta que el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, y de este principio derivan los de congruencia y exhaustividad que deben observarse en toda resolución.

 

Así, se establece la obligación de que las resoluciones cumplan con dos requisitos, a saber: 1) congruencia interna, consistente en que la resolución sea congruente consigo misma, y; 2) congruencia externa, que se traduce en la concordancia entre lo resuelto y la litis planteada. De ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como la característica de la resolución consistente en que no contenga consideraciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que atañe a la concordancia con los planteamientos de las partes, esto es, que la resolución no distorsione lo pedido o lo alegado en defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes.

 

En un segundo aspecto, se tiene que el principio de exhaustividad consiste en el examen que debe realizar la autoridad jurisdiccional respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir alguno, esto es, implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos por las partes y demás pretensiones hechas valer oportunamente.

 

Una vez establecido lo anterior, debe precisarse que contrario a lo esgrimido por el partido político actor, es falso que el Tribunal responsable haya dejado de realizar un estudio de las probanzas aportadas, observando los principios rectores de la prueba.

 

Ello es así, puesto que del análisis del contenido de la resolución impugnada se aprecia que realizó una relatoría de las probanzas aportadas por el partido denunciante describiéndolas de manera individual, para posteriormente valorarlas tanto independientemente como en su conjunto, a fin de arribar a las conclusiones antes apuntadas, en el sentido de que de tal caudal probatorio, si bien se acreditaron los elementos personal y temporal de la conducta denunciada, no lo fue así respecto del elemento subjetivo necesario para actualizar el acto anticipado de campaña.

 

Asimismo, se considera que no asiste la razón al partido actor, cuando aduce que no se analizó de manera exhaustiva la conducta denunciada, conforme al contexto de la emisión de expresiones en favor de los ciudadanos denunciados, en los eventos proselitistas verificados en la fecha anteriormente mencionada, ya que, por el contrario, se advierte que en la resolución impugnada se realizó el estudio pertinente, del cual se desprende que se consideró que las actividades de los ciudadanos denunciados se enfocaron solamente en participar como militantes o simpatizantes del PAN, en eventos proselitistas en favor de la promoción a su candidato a la gubernatura del estado, quien se encontraba en el periodo legalmente establecido para ello, cuestión que dicho Tribunal responsable estimó que no implicaba una violación legal.

 

De lo anterior, queda en evidencia que opuestamente a lo alegado por el partido actor, la resolución impugnada no se encuentra afectada de la falta de exhaustividad o incongruencia que se alega, puesto que fueron analizadas las probanzas aportadas para tal efecto, además de que se atendió el punto sujeto a litigio consistente en la actualización o no de la conducta infractora denunciada respecto de los dos ciudadanos mencionados anteriormente.

 

Cuestión que resulta ser distinta al hecho de que el resultado del análisis realizado por el Tribunal responsable, no haya sido acorde al solicitado en su escrito de denuncia, lo que en todo caso, deberá ser objeto de estudio en el análisis que se haga respecto de los motivos de inconformidad relacionados con el criterio adoptado en la resolución impugnada al determinar sobre la cuestión substancial del asunto, y no así respecto de los vicios relativos a la falta de exhaustividad y congruencia.  

 

Agravios 2 y 3 que serán analizados de manera conjunta.

 

Agravio 2. Actualización del elemento subjetivo, al realizarse actos anticipados de campaña de manera marginal o circunstancial, en relación con la indebida valoración de pruebas.

 

Señala que contrario a lo que refiere el tribunal local, la propaganda impugnada sí cumple con los elementos temporal, personal y subjetivo para ser considerada como acto anticipado de campaña, pues se difundió con el propósito de ganar adeptos y restárselos a sus contendientes, sin que pueda ser considerada como libertad de expresión.

 

Así, estima que no puede considerárseles como simples militantes o simpatizantes, puesto que no lo son, ya que ambos cuentan con la calidad de candidatos, Óscar González Luna, como candidato a la Presidencia Municipal del Hidalgo del Parral, Chihuahua, y Trinidad Pérez Torres, como candidato a Diputado local del mismo estado, por lo que cuentan con el conocimiento de la ciudadanía y en ese tenor, su presencia en los eventos proselitistas del seis de abril pasado, tiene la intención de posicionarlos para obtener el voto a su favor.

 

Aduce que los ciudadanos denunciados realizaron actos anticipados de campaña, pues al encontrarse en periodo prohibido, aprovecharon para posicionar su propuesta de gobierno, difundiendo de manera anticipada su plataforma electoral de campaña, ello, a través de las expresiones a su favor en eventos proselitistas el seis de abril pasado antes mencionados.

 

Refiere que se actualizan los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña, pues existe la publicación en el periódico local “El monitor de Parral”, como se aprecia en el link: http://www.elmonitorparral.com/notas.pl?n=79558, y pruebas técnicas donde aparecen la emisión de expresiones en favor de los ciudadanos denunciados y del PAN, en eventos proselitistas el seis de abril de dos mil dieciséis en Hidalgo del Parral, Chihuahua.

 

En específico, alude que en el caudal probatorio aportado se aprecia que aparecen de manera marginal o circunstancial, la emisión de expresiones en favor de los denunciados en los eventos de campaña disfrazada, lo cual considera que conlleva un impacto negativo en el principio de equidad en la contienda, al tratarse en realidad de actos anticipados de campaña.

 

Ello, pues los ciudadanos denunciados están vinculados a una campaña en particular, por lo que la propaganda denunciada además de un posicionamiento previo al inicio de las campañas respectivas, lleva un doble mensaje, al aparecer de manera marginal o circunstancial, tal y como se establece en la jurisprudencia de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.

 

En razón de lo anterior, agrega que del análisis conjunto y sistemático del material probatorio aportado, se advierte un vínculo temático y consonancia implícita de difundir la imagen de los ciudadanos denunciados, haciendo un llamado implícito a la ciudadanía para que acudan a votar a su favor, fuera de los tiempos electorales concedidos para tal efecto.

 

En ese sentido, refiere que un posicionamiento indebido, no se limita a un llamado expreso al voto, sino que en un contexto político-electoral, los actos de proselitismo son todos aquellos actos realizados con la finalidad de ganar una opción favorable o en contra, sea de manera expresa, implícita o subliminal.

 

Considera que del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que se encuentran encaminadas a la comprobación de que los ciudadanos denunciados realizaron actos anticipados de campaña en el evento proselitista del PAN ya referido, de acuerdo a los elementos indiciarios que aportan cada uno de ellos.

 

Sin embargo, alega que el Tribunal responsable no las valoró de manera conjunta, pues en su concepto, las pruebas técnicas son las más susceptibles de ser utilizadas en este tipo de procedimientos, ya que no sería razonable que se obligara a presentar sólo probanzas que tuvieran valor probatorio pleno.

 

Por ello, considera que al haber varios indicios, se les debe otorgar un valor real que ellos poseen.

 

Agravio 3. Indebida fundamentación y motivación.

 

Agrega que el Tribunal responsable es omiso en fundar y motivar adecuadamente su resolución, pues no señala por qué no se acredita el elemento subjetivo, pues no considera suficiente que sólo se diga que las conductas llevadas a cabo no constituyen una infracción a la normatividad electoral, en virtud de no advertirse la comisión de actos anticipados de campaña, pues en todo caso, la resolutora tenía la obligación de realizar el análisis de todos los elementos aportados por las partes para arribar a la verdad legal.

 

Señala que no indica por qué considera que las conductas no constituyen una infracción a la normatividad, ya que no hace razonamientos lógico jurídicos para arribar a tal determinación, ni explica por qué no considera los actos denunciados como anticipados de campaña, sin existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas electorales aplicables, ni razonamientos conexos entre ambas premisas, así como la precisión de circunstancias y razones particulares para determinar que su resolución goza de fundamentación y motivación.

 

Estudio conjunto de los agravios 2 y 3.

 

En consideración de esta Sala Regional, resultan infundados los agravios que han sido sintetizados como 2 y 3 en el presente apartado, de conformidad con los argumentos jurídicos que enseguida se vierten.

 

Se considera que no asiste la razón al partido actor cuando alega que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, se actualiza el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña denunciados presuntamente cometidos por Óscar González Luna y Trinidad Pérez Torres, en su calidad de candidatos a Presidente Municipal de Hidalgo del Parral y a Diputado por el Distrito 21, respectivamente, ambos del Estado de Chihuahua y por el PAN.

 

Como se puede advertir de la relatoría que se ha presentado previamente, el Tribunal responsable tuvo por acreditados tanto la existencia de los eventos motivo de la denuncia, como el hecho de que los ciudadanos denunciados se encontraban presentes en los mismos.

 

Asimismo, estimó que en el presente caso quedó probado el elemento personal, en tanto que quienes llevaron a cabo las conductas fueron los hoy candidatos; así como la concurrencia del elemento temporal, al haber considerado que los hechos acontecieron el seis de abril del presente año en Hidalgo del Parral, Chihuahua, es decir, previo al inicio de las campañas electorales para candidatos a las presidencias municipales y diputaciones, que tendrían verificativo entre el veintiocho de abril y el primero de junio de esta anualidad.

 

Sin embargo, dicha autoridad estimó que no se actualizó el elemento subjetivo, por lo que concluyó que las conductas llevadas a cabo no constituyeron alguna infracción a la normatividad electoral, pues no actualizaron actos anticipados de campaña.

 

En tal sentido, el punto medular de disenso planteado por el partido actor, consiste en que considera que derivado de una deficiente valoración probatoria y errada apreciación del contexto de los hechos denunciados, al no tomar en consideración que los actos proselitistas anticipados se realizaron de manera marginal o circunstancial, de manera incorrecta el Tribunal responsable concluyó no tener por actualizado el elemento subjetivo de la infracción denunciada.

 

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que los argumentos esgrimidos por el partido actor resultan ser insuficientes para tener por acreditada la existencia del elemento subjetivo respecto de los actos anticipados de campaña denunciados, atribuidos a Óscar González Luna y Trinidad Pérez Torres, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de Hidalgo del Parral y a Diputado por el Distrito 21, ambos del Estado de Chihuahua, respectivamente, por el PAN.

 

En efecto, se considera que la conducta desplegada por tales ciudadanos, de acuerdo al contenido y alcance del material probatorio que fue aportado y obra en el expediente, no resulta ser susceptible de configurar la infracción denunciada, puesto que no se observa que se hubiese realizado algún acto tendiente a solicitar el voto, promover sus candidaturas, imagen o plataforma electoral de manera anticipada, tanto de manera expresa como implícita.

 

Ello es así, puesto que se comparte el criterio del Tribunal responsable en el sentido de que su actuar se limitó a participar en su calidad de militantes o simpatizantes del PAN, en eventos proselitistas tendentes a promocionar al candidato a la gubernatura del Estado de Chihuahua por dicho instituto político, en el periodo correspondiente a dicha campaña estatal, en el ejercicio de sus derechos políticos.

 

Debe señalarse que si bien en diversos precedentes se ha estimado que para el efecto de tener por actualizados los elementos constitutivos de los actos anticipados de campaña, no siempre resulta necesaria la verificación de un llamado expreso o solicitud del voto en favor de una opción política, así como la difusión de la plataforma electoral de la campaña, no debe perderse de vista que en todos los casos, resulta necesario e indispensable que se acredite de manera plena la comisión de la infracción.

 

Así, debe decirse que la conclusión a la que arribó el Tribunal responsable se derivó de la apreciación, análisis y valoración tanto individual como concatenada, de los medios probatorios aportados al expediente, de lo cual no le fue posible desprender la inferencia relativa a que los ciudadanos denunciados hubiesen llevado a cabo la promoción de su persona, a través de la exaltación de sus atributos, a fin de posicionarse como una mejor opción que el resto de sus contendientes, cuestión que se comparte por esta Sala Regional.

 

A fin de justificar lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al material probatorio que fue aportado al expediente, así como a la descripción que la autoridad responsable vertió al respecto en la resolución impugnada, con el objeto de estar en posibilidad de apreciar claramente su contenido y alcance probatorio:

 

a) Pruebas técnicas consistentes en siete fotografías mismas que fueron descritas en la resolución impugnada de la siguiente manera:

 

Imagen 1. “Se aprecian alrededor de diez personas rodeadas de casas habitación, algunos de ellos portando banderas del PAN, y entre las cuales es posible describir, de izquierda a derecha, a un hombre que se encuentra de espaldas, con playera rayada y una gorra; un hombre con camisa color rosa y pantalón negro, quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Trinidad Pérez Torres; un hombre que usa bigote y camisa color azul y pantalón color oscuro, quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Javier Corral Jurado; una mujer portando una bolsa color beige y usando playera color blanca y pantalón azul; un hombre que usa lentes y una camisa color azul claro y pantalón color oscuro, quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Óscar González Luna; y un hombre con cabello y barba de canas, usando una playera blanca y un chaleco de color oscuro.”

 

Imagen 2. “Se aprecian alrededor de veinticinco personas rodeadas de casas habitación, algunos de ellos portando banderas del PAN. Se encuentran al frente, de izquierda a derecha, un hombre con camisa color rosa y pantalón negro, quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Trinidad Pérez Torres; una mujer usando camisa blanca y pantalón azul; una mujer portando una bolsa color beige y usando playera color blanca y pantalón azul; y un hombre que usa lentes y una camisa color azul claro y pantalón color oscuro, quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Óscar González Luna.”

 

Imagen 3. “Se aprecian alrededor de diecinueve personas rodeadas de casas habitación, una de ellas portando una bandera del PAN. Se encuentran al frente, de izquierda a derecha, una mujer usando lentes y camisa color blanco; un hombre usando camisa color azul claro; una mujer portando una bolsa color beige y playera color blanco, haciendo una señal con su mano derecha; y un hombre que usa lentes y una camisa color azul claro y pantalón color oscuro, haciendo una señal con su mano derecha y quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Óscar González Luna.”

 

Imagen 4. “Se aprecia un edificio color amarillo con detalles color blanco, al lado del cual camina un grupo de personas, algunas de las cuales portan banderas del PAN.”

 

Imagen 5. “Se aprecia un edificio color amarillo con detalles color blanco, al lado del cual camina un grupo de personas, algunas de las cuales portan banderas del PAN. Al frente de la imagen, del lado derecho, se aprecia un hombre de espaldas, vistiendo una camisa de cuello color verde y un suéter color gris.”

 

Imagen 6. “Se aprecia un edificio color amarillo con detalles color blanco, al lado del cual camina un grupo de personas, algunas de las cuales portan banderas del PAN. Al frente de la imagen, del lado derecho, se aprecia una mujer vistiendo una camisa color blanco y portando una bandera del PAN.”

 

Imagen 7. “Se aprecian cuatro personas en lo que parece ser una plaza pública. Al frente de la imagen, de izquierda a derecha se aprecia una mujer vestida de color negro, portando una bolsa color blanco; un hombre vistiendo playera blanca y pantalón azul, tocándose la cabeza; y un hombre que usa lentes y una camisa color azul claro y pantalón color oscuro, portando banderas del PAN y quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Óscar González Luna.”

 

b) Prueba técnica consistente en un video, con duración de 27 segundos.

 

Descripción: “El video es tomado por un hombre vistiendo una camisa color rosa, desde lo que parece ser un teléfono celular, tal como se aprecia en el espejo retrovisor de un vehículo, el cual se encuentra en la parte posterior izquierda del video. Dicho hombre menciona lo siguiente: “siendo el seis de abril a las trece horas, el señor González Luna, candidato a la presidencia municipal de Parral, haciendo proselitismo anticipado con banderas del Partido Acción Nacional, apoyando a su candidato a gobernador Javier Corral, considerado como actos anticipados de campaña”. En la videograbación se aprecia lo que parece ser una plaza pública, en la que se encuentran aproximadamente siete personas, algunas de ellas portando banderas del PAN y lo que parecen ser 7 volantes propagandísticos del PAN, y vistiendo playeras color blanco en las que se observa la imagen de Javier Corral Jurado, así como la leyenda “CORRAL GOBERNADOR”. Asimismo, se aprecia del lado derecho un hombre que usa lentes y una camisa color azul claro y pantalón color oscuro, portando también una bandera del PAN y lo que parecen ser volantes propagandísticos del PAN, y quien por ser un hecho notorio responde al nombre de Óscar González Luna.”

 

c) Documental privada consistente en una nota periodística.

 

Descripción: “Nota publicada el seis de abril por el periódico “El monitor de Parral” en el link: http://www.elmonitorparral.com/notas.pl?n=79558, y en ella se hace referencia al pronunciamiento de Javier Corral Jurado a favor de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado. En dicha nota, se aprecia la imagen de Javier Corral Jurado y otras personas, entre las cuales se encuentra Óscar González Luna.”

 

De las citadas probanzas, se advierte claramente tal y como lo consideró el Tribunal responsable, que tanto de su análisis y valoración individual como concatenado, únicamente hacen referencia a la conducta de los ciudadanos denunciados durante una serie de actos proselitistas correspondientes a la campaña del candidato a Gobernador del Estado de Chihuahua por el PAN, Javier Corral Jurado, en su calidad de participantes en dichos actos, sin que sea posible desprender alguna intervención con diversa intención, puesto que debe resaltarse que en ninguno de los medios de prueba antes relatados, se consigna siquiera que los ciudadanos denunciados hayan hecho uso de la palabra.

 

Ello es así, puesto que de la descripción de las imágenes que fueron analizadas, así como del examen que de ellas hace esta autoridad jurisdiccional federal, sólo resulta factible desprender su participación como parte del grupo de personas que colaboran y acompañan en el acto de campaña del referido candidato a gobernador, sin que se hubiese constatado manifestación alguna por parte de dichos ciudadanos, o actividad diversa que sirviera para acreditar su intención de promover su imagen o candidaturas y no así la campaña a la gubernatura del estado ya mencionada por dicho instituto político. 

 

Asimismo, del contenido y descripción del video que fue aportado al sumario, tampoco se desprende alguna conducta diversa a la propia de su participación en el ejercicio de sus derechos de reunión y libertad de expresión en la citada campaña a la gubernatura del estado, ya que incluso del contenido de las manifestaciones realizadas por parte de la persona que narra lo que sucede en el citado video, se desprende su propio reconocimiento en el sentido de que el señor González Luna “se encuentra haciendo proselitismo apoyando a su candidato a Gobernador Javier Corral Jurado” (el cual considera anticipado).

 

Finalmente, respecto del contenido de la nota periodística antes precisada, tampoco es posible observar algún elemento que sea útil para acreditar el elemento subjetivo en cuestión, ya que la nota describe el contenido de diversos pronunciamientos por parte del candidato a Gobernador del Estado de Chihuahua por el PAN, Javier Corral Jurado, con respecto a una Ley de Coordinación Fiscal en el Estado, así como temas relacionados con sus compromisos de campaña hacia la gubernatura referida.

 

Sin que en momento alguno se haga alusión a la participación activa de alguno de los denunciados, o de cualquier manifestación que hubiesen hecho al respecto, ya que el único momento en que se le cita a uno de ellos, es en la parte de la redacción de la nota en que se refiere que dicha rueda de prensa efectuada el día seis de abril del presente año, el citado candidato a la gubernatura, fue acompañado por Óscar González Luna, candidato a presidente municipal, entre otras personas.

 

Sin embargo, cabe señalar que no es factible desprender que dicha alusión hubiese sido proferida por el citado candidato a Gobernador o el mismo ciudadano denunciado, pues del contexto y estructura de la nota periodística, se aprecia claramente que esa manifestación corre a cargo del redactor de la misma, y no que se haya realizado por alguno de los sujetos presentes en la rueda de prensa reseñada, al cual pudiera atribuirse finalmente. 

 

En tal sentido, como lo concluyó el Tribunal responsable, esta Sala Regional considera que tales conductas no pueden calificarse como actos anticipados de campaña pues los ciudadanos denunciados no promovieron el voto en su favor o su plataforma electoral, ya que no se acredita que hubieran hecho ni siquiera el uso de la palabra en tales eventos, además de que resulta evidente que los elementos antes descritos, de manera alguna pueden revestir la entidad suficiente para considerar que se posicionaron de manera anticipada de manera simulada.

 

Al respecto cabe resaltar que tanto de un análisis individual como en conjunto del material probatorio aportado al expediente, es claro que no queda acreditado que los ciudadanos denunciados hubieran realizado promoción alguna de su candidatura en los actos proselitistas en que el Tribunal responsable tuvo por probada su participación, pues como se dijo, ni siquiera emitieron mensaje alguno.

 

Ello es así, toda vez que el sólo hecho de participar en tales eventos en el ejercicio de sus derechos de asociación, reunión y tránsito, no necesariamente implica un posicionamiento anticipado de su nombre, imagen o difusión de sus candidaturas o del contenido de su campaña o plataforma electoral.

 

Así, adverso a lo razonado por el partido político actor, tomando en consideración las circunstancias antes relatadas, así como el contenido y alcance del acervo probatorio valorado, se estima que no resulta jurídicamente factible imponer una sanción por considerar o suponer que de manera indirecta, implícita, marginada, circunstancial o subliminal, se realizó una conducta infractora.

 

Se afirma lo anterior, ya que para que ésta se acredite se requiere una demostración incuestionable de la infracción, situación que no resulta posible cuando la autoridad deriva o supone su comisión sin tal demostración fehaciente, que en sí misma no configura los elementos necesarios para estimar que se transgredió la normativa electoral.

 

Lo razonado encuentra sustento en el hecho de que en el ejercicio de las normas relativas al derecho punitivo (que incluyen el poder correctivo o sancionador de los órganos del Estado), es imperativo atender a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas, máxime cuando se reconoce que ese poder sancionador se encuentra expresamente limitado por el principio de legalidad.

 

Por tanto, debe decirse que en la aplicación de normas relacionadas con procedimientos sancionadores éstas requieren una interpretación y aplicación estricta, porque el ejercicio de ese poder correctivo estatal debe ser mínimo, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos, tal y como lo dispone el criterio sustentado en la Jurisprudencia 7/2005 de rubro “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.[8]

 

De lo hasta aquí expuesto, queda en evidencia que no resulta dable compartir el criterio del partido actor en el sentido de que en el presente caso sea posible tener por acreditado el elemento subjetivo de los supuestos actos anticipados de campaña objeto de la denuncia de mérito, a través de actos realizados de forma velada, indirecta o subliminal, sino que por el contrario, debe existir una subsunción precisa entre la conducta y el supuesto normativo de la infracción.

 

Así, resulta claro que no es factible arribar a la conclusión de que Óscar González Luna y Trinidad Pérez Torres, en su calidad de candidatos a Presidente Municipal de Hidalgo del Parral y a Diputado por el Distrito 21, ambos del Estado de Chihuahua, respectivamente, por el sólo hecho de haber participado en los actos proselitistas relacionados con la campaña a la gubernatura del Estado de Chihuahua, por parte del candidato del PAN Javier Corral Jurado, realizaron una promoción anticipada de sus candidaturas.

 

En razón de las consideraciones anteriormente vertidas, se estima que no le asiste la razón al partido actor en el sentido de que en su concepto, resulta aplicable al caso la Jurisprudencia 37/2010 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”.[9]

 

Pues contrario a lo que afirma, del contexto del citado criterio jurisprudencial no se desprende que trate acerca del hecho de que la sola presencia de candidatos en algún acto proselitista diverso, tenga como consecuencia necesaria y directa la promoción anticipada de su imagen y oferta política de manera velada o marginal.

 

En efecto, dicho criterio establece que debe considerarse como propaganda electoral, todo acto de difusión, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, en la que se demuestre objetivamente que se realiza también con la intención de promover, entre otras cosas, una candidatura ante la ciudadanía, aun cuando ello se realice de forma marginal o circunstancial.

 

En tal sentido, del contenido de la jurisprudencia referida se tiene que lejos de abonar a la línea argumentativa del partido actor, resulta útil para robustecer la consideración opuesta, ya que en tal criterio se sostiene de manera categórica que incluso en los casos en que la propaganda electoral se realice de manera marginal o circunstancial (por ejemplo en actividades comerciales, empresariales o publicitarias), deberá demostrarse objetivamente que se lleva a cabo con la intención incuestionable de promover una candidatura en específico y fomentar el voto a su favor, sin que se contemple la posibilidad de que tal inferencia se realice a partir de simples deducciones, pues como se dijo al inicio del presente estudio, en todos los casos, resulta necesario e indispensable que se acredite de manera plena la comisión de la infracción, lo que en la especie no sucedió.

 

De lo expuesto en el presente apartado, resulta claro que no asiste la razón al partido actor al referir que se realizó una inexacta valoración de las pruebas aportadas al expediente, pues contrario a lo alegado, ni de su valoración individual o en conjunto realizada por la responsable y por esta Sala Regional, resulta jurídicamente factible desprender la actualización del mencionado elemento subjetivo de la conducta imputada a los ciudadanos denunciados.

 

Sin que sea óbice para arribar a la anterior conclusión su alegato en el sentido de que no sería razonable que para acreditar sus afirmaciones se le exigiera la presentación de probanzas que tuvieran valor probatorio pleno, pues considera que las técnicas son las más susceptibles de ser utilizadas en este tipo de procedimientos.

 

Ya que en concepto de los que esto resuelven, parte de la premisa equivocada de considerar que no se tuvo por acreditada la comisión de la infracción derivado de la naturaleza del acervo probatorio allegado, pues por el contrario, como se ha venido exponiendo en el presente apartado, con las citadas pruebas técnicas y documental que se anexaron al expediente, el Tribunal responsable tuvo por acreditados los actos proselitistas, así como los elementos temporal y personal, sin embargo, lo que no fue posible acreditar fue el elemento subjetivo de la conducta imputada a los ciudadanos denunciados, cuestión que no dependió necesaria y directamente del tipo de probanza aportada, sino del contenido y alcance de cada una de ellas, en cuanto a su idoneidad para demostrar lo pretendido, ya fuera en lo individual o en conjunto, lo cual no fue suficiente, pues con ellas no se demostró que los candidatos hubieran promovido su candidatura

 

Sin que se comparta el argumento del accionante en el sentido de que existieron varios indicios a los cuales debió dárseles el valor que poseen, puesto que de lo que se ha razonado, ha quedado evidenciado que las probanzas aportadas no ofrecieron los elementos mínimos indispensables para tener por configurado el elemento subjetivo en cuestión, y por tanto la actualización de la conducta denunciada.

 

Finalmente, también se califican como infundados los agravios del partido actor en el sentido de que el Tribunal responsable fue omiso en fundar y motivar adecuadamente su resolución, ya que no resulta suficiente que sólo se diga que las conductas llevadas a cabo no constituyen actos anticipados de campaña, pues se debió analizar todo el caudal probatorio aportado para llegar a la verdad legal.

 

En primer lugar, se les otorga el calificativo enunciado, ya que por las razones antes expuestas en que se argumentó la coincidencia de esta Sala Regional con el criterio sustentado por el Tribunal responsable al determinar la inexistencia de la infracción relativa a la comisión de actos anticipados de campaña por parte de los ciudadanos denunciados (las cuales se tienen por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias), contrario a lo afirmado por el partido actor, es evidente que el Tribunal responsable además de haber valorado adecuadamente el acervo probatorio aportado, tanto en lo individual como en su conjunto, fundó y motivó correctamente su resolución, a través de los razonamientos jurídicos que fueron previamente reseñados y compartidos por esta Sala Regional, que concluyeron con la determinación relativa a la falta de actualización del elemento subjetivo de la conducta denunciada y por ende, la inexistencia de la infracción.

 

En segundo lugar, porque contrario a lo que indica el partido actor, el Tribunal responsable no se limitó a señalar que las conductas referidas no constituían la infracción en razón de no advertirse la comisión de actos anticipados de campaña.

 

Ello es así, pues esa sólo fue la conclusión a la que llegó, después de haber valorado el caudal probatorio aportado, y considerado que de dichos elementos no se desprendía que los eventos proselitistas llevados a cabo con la finalidad de promover la candidatura de Javier Corral Jurado a la gubernatura del Estado de Chihuahua, se promocionara la plataforma electoral o se hiciera un llamado al voto a favor de los ciudadanos denunciados, ni siquiera que los candidatos hubieran hecho alguna manifestación para dar a conocer sus candidaturas.

 

Asimismo, estimó que no existió material probatorio que fuera útil para acreditar que dichos ciudadanos hubieran llevado a cabo la promoción de su persona o atributos, en aras de posicionarse como una mejor opción política, así como que sus actividades se enfocaron únicamente en participar en su calidad de militantes o simpatizantes del PAN, en los eventos proselitistas del seis de abril del presente año, llevados a cabo en Hidalgo del Parral, Chihuahua, a fin de promocionar a su candidato a Gobernador, en el periodo legalmente establecido para ello, en franca circunscripción al ejercicio de sus derechos político-electorales. De ahí lo infundado del agravio en comento.  

 

Por tanto, ante lo infundado de los agravios aducidos, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias correspondientes a la autoridad responsable dejando en su lugar copias debidamente certificadas.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

 

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO ELECTORAL

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADA ELECTORAL

 

 

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Gabriela Del Valle Pérez, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y seis, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-48/2016. DOY FE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dos de junio de dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS


[1] Artículos que establecen el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el treinta de septiembre de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de junio de dos mil quince.

[2] Foja 4 del expediente principal y, foja 123 del cuaderno accesorio único del SG-JRC-48/2016.

[3] Foja 40 del expediente principal SG-JRC-48/2016.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral Volumen 1, Jurisprudencia, p.p. 408 y 409.

[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 122 y 123.

[6] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 445 y 446.

[7] Consultable a foja 125, de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral, tomo "Jurisprudencia" Volumen 1.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 643 y 644.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2012: Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 532 y 533.